jueves, 21 de agosto de 2014

Beneficiarios de la pensión de viudedad ¿ Si podría ser beneficiaria de la prestación de viudedad ?


Ante esta pregunta, no analizando  casos particulares sino de una manera general para cualquier persona que se puede encontrar en esta o otras situaciones parecidas:
Los beneficiarios en la prestación de viudedad aparecen regulados en el artículo 174 , art 174 bis del Texto Refundido de la Seguridad Social . Entre estos beneficiarios destacan :
El cónyuge superviviente , cualquiera que sea su sexo ( vínculo matrimonial previo ) cuando al morir el causante , éste estuviera en alta o situación asimilada a la del alta , y tuviese cotizado un período ininterrumpido de 500 días , dentro de un período de 5 años anteriores a la fecha del hecho causante , siempre que la muerte se hubiese debido a enfermedad común , pues si el origen del fallecimiento fue debido a accidente de trabajo , accidente laboral o enfermedad profesional , no se reclama período previo de cotización ( Es idéntico que se trate de contrayentes de igual o distinto sexo ). Igualmente tendrá derecho el consorte superviviente , aunque el cuasante , a la fecha de la muerte , no se encontrase en alta o situación   asimilada al alta , para este caso tiene que tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años .
Hasta aquí hemos analizado la regla general , pero tras la Ley de 40/07 hay un supuesto en el cual se reclama una permanencia del matrimonio anterior al hecho causante . Cuando la muerte venga causada por enfermedad común no producida tras el enlace matrimonial , se solicitará complementariamente que el matrimonio se hubiera oficiado antes de la muerte del causante , excepto que :
  • Tengan hijos en común .
  • O si en el momento de conmeración del matrimonio se demostrase un tiempo de cohabitación , como pareja de hecho , que aunado al de perdurabilidad del matrimonio , hubiera vencido los dos años .
2º El ex cónguge por separación o divorcio .
En cuestión de separación o divorcio podrá ser beneficiario de la pensión de viudedad quien haya sido consorte legal , siempre que no se hubiera desposado nuevamente o hubiera establecido una pareja de hecho en los términos que se establecen en el apartado 3 del art 174 de la Ley General de  Seguridad Social y que además cobrase una pensión compensatoria en los términos de los artículos 97 y 98 del Código Civil ) que hubiera finalizado por la muerte del causante.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado añade a lo mencionado anteriormente lo siguiente que cito textualmente :" Cuando la cuantía de la pensión de viudedad fuese superior a la pensión compensatoria que se venía percibiendo , aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última " .
De haber una pensión compensatoria , el valor de la pensión de viudedad no podrá ser superior a la pensión civil sino la pensión de viudedad aminorará hasta llegar a la cantidad de la pensión compensatoria . Pero existen 2 hipotésis en las que no se reclama la condición de la pensión compensatoria :
  • Cuando la mujer pueda demostrar que era víctima de violencia de genéro en el momento de la separación judicial o divorcio .
  • En los casos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 , siempre que confluyan una serie de condiciones .
La persona divorciada o separadad judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad .
Si confluyen varios consortes divorciados , o con enlaces revocadoa , ( siempre que estuvieran cobrando pensión compensatoria y que está se agote con la muerte del causante ) no se cobrará el total de la pensión sino solo un trozo , cuya cantidad será distributiva al tiempo en que ha residido por cada uno de ellos con el causante , asegurándose en todo caso , como mínimo al cónyuge o a la pareja de hecho sobreviviente el 40 por ciento de la pensión .
En caso de nulidad matrimonial el derecho a la pensión afectará al sobreviviente al que se le haya admitido el derecho a la indemnización por pensión compensatoria del artículo 98 del Código Civil , siempre que no se hubiese casado nuevamente o formado una nueva pareja de hecho .
Las parejas de hecho ,  si han cumplido con los requisitos de alta y cotización en su caso , tendrán derecho a la pensión de viudedad quien se hallase unido al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho que para este caso que estamos analizando tiene igual semejanza que la unión conyugal esto quiere decir que a estos efectos será aquella constituida por quienes no encontrándose imposibilitados para contraer matrimonio , no tengan vinculo matrimonial con otra persona .
Pero la regulación para este tipo de uniones es más severa para que puedan tener acceso a la pensión así el art 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social señala como requisitos para el reconocimiento de al pensión que exista " cierta dependencia económica " y que se haya constituido una pareja de hecho ".
En cuanto a la primera condición esta dependencia económica reconoce tres variantes:
  1. Si no hubiera hijos comunes con derecho a pensión de orfandad , se solicita que los ingresos del sobreviviente no alcancen el 25 por ciento de la suma de sus ingresos y el causante .
  2. Si hubiera hijos comunes con derecho a pensión de orfandad , los ingresos del beneficiario , no deben superar el 50 por ciento de la suma de sus ingresos y el causante .
  3. Se comprende realizada la demanda económica si el sobreviviente alcanza unos ingresos inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional , límite que se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente .
En todo lo que hemos mencionado anteriormente se cuentan los ingresos conseguidos en el año natural anterior al del hecho causante ( muerte del causante ) y se incorporan los rendimientos del trabajo , del capital  y los de carácter patrimonial )
En cuanto a la condición de la " existencia de pareja de hecho al tiempo del fallecimiento del causante " ( se excluyen a quienes la hubieran configurado en el pasado , y que no la sostienen al período del hecho causante ) discernimos entre :
  • la prueba de convivencia ( que ha de ser estable y notoria con carácter inmediato a la muerte del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años y .
  • la prueba de la existencia de una unión que pueda considerarse pareja de hecho a los exclusivos efectos del reconocimiento de la pensión . Este hecho quedará atestiguado mediante certificación de algunos de los registros específicos que existen en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos , o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho . Ambas cuestiones mencionadas con anterioridad deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la muerte del causante .
En aquellas comunidades Autónomas con derecho civil propio , la apreciación de pareja de hecho y su justificación se llevará a cabo de acuerdo a la legislación específica .

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