Régimen de reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la Unión Europea
La presente directiva se aplica a todo nacional de un Estado miembro de
la Unión Europea (UE) que quiera ejercer, bien por cuenta propia, bien
por cuenta ajena, una profesión regulada en un Estado miembro distinto
de donde ha adquirido sus cualificaciones profesionales.
La directiva distingue entre «libre prestación de servicios» y «libertad
de establecimiento», basándose en los criterios determinados por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: duración, frecuencia,
periodicidad y continuidad de la prestación.
LIBERTAD PARA PRESTAR SERVICIOS
Todo ciudadano de la UE establecido legalmente en un Estado miembro
puede prestar servicios de manera temporal y ocasional en otro Estado
miembro con su título profesional de origen, sin tener que solicitar el
reconocimiento de sus cualificaciones. No obstante, el prestador de
servicios debe justificar además dos años de experiencia profesional
cuando la profesión en cuestión no esté regulada en este Estado miembro.
El Estado miembro de acogida podrá exigir al prestador que efectúe una
declaración previa a la primera prestación de servicios en su territorio
(que se renovará anualmente), adjuntando las informaciones relativas a
las garantías de seguros u otros documentos, como la prueba de la
nacionalidad del prestador de servicios, su establecimiento legal y sus
cualificaciones profesionales.
Si el Estado miembro de acogida exige una inscripción pro forma ante un
organismo profesional competente, esta inscripción se efectuará
automáticamente. La autoridad competente destinataria de la declaración
previa deberá transmitir el expediente del interesado a la organización
profesional o al organismo profesional en cuestión. En el caso de las
profesiones que tengan implicaciones para la salud o la seguridad
públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento
automático, el Estado miembro de acogida podrá proceder a una
verificación previa de las cualificaciones profesionales del prestador
de conformidad con el principio de proporcionalidad.
En caso de que la prestación se efectúe al amparo del título profesional
del Estado miembro de establecimiento o del título de formación del
prestador, el Estado miembro de acogida podrá exigir a este que
proporcione una serie de informaciones a los consumidores, especialmente
en cuanto a las garantías de seguros contra los riesgos económicos por
responsabilidad profesional.
Las autoridades competentes garantizarán un intercambio proactivo de
información, tanto en el marco de la prestación temporal de servicios,
como en el contexto del establecimiento permanente en otro Estado
miembro, en caso de faltas graves acaecidas durante el establecimiento
del interesado en su territorio que puedan incidir en el ejercicio de la
actividad profesional. Este intercambio de información deberá
realizarse respetando la legislación vigente en materia de protección de
datos.
LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
La «libertad de establecimiento» se aplica cuando un profesional goza de
la libertad efectiva de establecerse en otro Estado miembro con el fin
de ejercer una actividad profesional de manera estable.
Régimen general de reconocimiento de las cualificaciones
Este régimen general se aplicará a las profesiones que no sean objeto de
normas de reconocimiento específicas, así como en determinadas
situaciones en las que el profesional no reúna las condiciones previstas
por los demás regímenes de reconocimiento. Se basa en el principio de
reconocimiento mutuo, sin perjuicio de la aplicación de medidas
compensatorias en caso de diferencias sustanciales entre la
formación adquirida por el interesado y la exigida en el Estado miembro
de acogida. La medida compensatoria podrá consistir en períodos de
prácticas de adaptación o en una prueba de aptitud. La elección
dependerá, salvo excepciones, del interesado.
Cuando el acceso a una profesión o su ejercicio esté regulado en el
Estado miembro de acogida, es decir, dependa de la posesión de
determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de
dicho Estado miembro permitirá el acceso a esta profesión y su ejercicio
en las mismas condiciones que los nacionales. No obstante, el
solicitante deberá estar en posesión de un título de formación obtenido
en un Estado miembro y que certifique un nivel de formación al menos
equivalente al nivel inmediatamente inferior al exigido en el Estado
miembro de acogida.
Cuando, por el contrario, el acceso a una profesión o su ejercicio en el
Estado miembro de origen del solicitante no dependa de la posesión de
cualificaciones profesionales determinadas, para poder acceder a la
profesión en un Estado miembro de acogida que regule esta profesión será
necesario justificar dos años de experiencia profesional a tiempo
completo durante los diez años anteriores, además del título de
formación.
La directiva distingue cinco niveles de cualificaciones profesionales:
- certificado de competencias, expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen, que corresponde a una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que certifica que su titular posee conocimientos generales, o a una formación que no forma parte de un certificado o título, o a un examen específico sin formación previa, o a una experiencia profesional de tres años;
- certificado, que corresponde a una formación de nivel de enseñanza secundaria técnico o profesional, completada por un ciclo profesional;
- título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza postsecundaria, de una duración mínima de un año, o una formación de nivel profesional comparable en términos de responsabilidades y funciones;
- título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza superior o universitaria, de una duración mínima de tres años e inferior a cuatro años;
- título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza superior o universitaria, de una duración mínima de cuatro años.
El Estado miembro de acogida puede supeditar el reconocimiento de los
títulos de formación a la realización, por el solicitante, de una medida
compensatoria (prueba de aptitud o período de prácticas de adaptación
de una duración máxima de tres años) en las tres situaciones siguientes:
- la formación fue inferior en un año a la requerida en el Estado miembro de acogida;
- la formación recibida se refería a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título de formación requerido en el Estado miembro de acogida;
- la profesión definida en el Estado miembro de acogida abarca una o varias actividades profesionales reguladas que no existen en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y requiere una formación específica relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por la formación que el solicitante alega.
La directiva prevé la posibilidad de que las asociaciones profesionales
representativas tanto a nivel nacional como europeo propongan
plataformas comunes que permitan anular el mayor número posible de
diferencias fundamentales observadas entre los requisitos de formación
de los Estados miembros. La plataforma permite a las personas
interesadas quedar dispensadas de las medidas compensatorias, ofreciendo
garantías adecuadas en cuanto al nivel de cualificación. La plataforma
viene a representar una especie de «medida compensatoria predefinida». A
finales de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe sobre la disposición de la Directiva relativa a las
plataformas comunes.
Régimen de reconocimiento automático de cualificaciones
acreditadas por la experiencia profesional para determinadas actividades
industriales, comerciales y artesanales
Las actividades industriales, artesanales y comerciales enumeradas en la
directiva (capítulo II) son objeto, en las condiciones contempladas, de
un reconocimiento automático de las cualificaciones acreditadas por la
experiencia profesional.
Los elementos considerados para el reconocimiento de la experiencia
profesional son su duración y forma (por cuenta propia o por cuenta
ajena). También se tiene en cuenta la formación previa, lo que permite
reducir la duración de la experiencia profesional exigida. No obstante,
toda formación previa debe ser sancionada por un certificado reconocido
por el Estado o ser juzgada plenamente válida por el organismo
profesional competente.
El ejercicio de todas estas actividades profesionales se somete a las condiciones que figuran en:
- la lista I del anexo IV, que hace referencia a sectores como las industrias textil, química y del petróleo, la imprenta, las industrias manufactureras o la construcción, entre otros;
- la lista II del anexo IV, que hace referencia a los sectores de la construcción de materiales de transporte, las actividades relacionadas con transportes, correos y telecomunicaciones, los estudios fotográficos, etc.;
- la lista III del anexo IV, que hace referencia a sectores como la restauración, la hostelería, los servicios personales, los prestados a la colectividad o recreativos, etc.
Régimen de reconocimiento automático de cualificaciones para las
profesiones de médico, enfermero, odontólogo, veterinario, matrona o
asistente obstétrico, farmacéutico y arquitecto
El reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base
de una coordinación de las condiciones mínimas de formación se refiere a
las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales,
odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico, farmacéutico y
arquitecto (capítulo III de la directiva).
A efectos del reconocimiento, la directiva fija las condiciones mínimas
de formación de cada una de estas profesiones, incluida la duración
mínima de los estudios. Los títulos de las formaciones conformes a la
directiva expedidos por los Estados miembros se enumeran en el anexo V.
Permiten a sus titulares practicar la profesión en cualquier Estado
miembro.
La directiva amplía la posibilidad de que los Estados miembros autoricen
la formación a tiempo parcial a todas estas profesiones, en la medida
en que la duración total, el nivel y la calidad de esta formación no
sean inferiores a los de las formaciones a tiempo completo.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos conferidos a las
profesiones en cuestión y, en particular, a los arquitectos (anexo VI),
aun cuando los títulos de formación que permiten el acceso a estas
actividades profesionales, pertenecientes a los nacionales de los
Estados miembros, no respondan al conjunto de las exigencias de
formación descritas, cada Estado miembro los reconocerá como prueba
suficiente. No obstante, estos títulos de formación deben sancionar una
formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en el
anexo V, e ir acompañados de un certificado que acredite que sus
titulares realizaron las actividades en cuestión durante al menos tres
años consecutivos durante los cinco años anteriores.
Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales
Debe presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de
acogida una solicitud individual de reconocimiento. Esta solicitud debe
ir acompañada de una serie de documentos y certificados. Las autoridades
competentes deben acusar recibo del expediente del solicitante en el
plazo de un mes e informarle, en su caso, de la falta de cualquier
documento. En principio, debe tomarse una decisión en el plazo de tres
meses a partir de la recepción del expediente completo. No obstante,
este plazo podrá prorrogarse un mes en el marco del régimen general de
reconocimiento. Toda denegación deberá justificarse debidamente. La
ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso
jurisdiccional de Derecho interno.
El nacional de un Estado miembro debe poder hacer uso de su título de
formación y, eventualmente, de su abreviatura, así como del título
profesional del Estado miembro de acogida correspondiente. Cuando una
profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una
asociación u organización (véase el anexo I), los nacionales de los
Estados miembros deberán hacerse miembros de dicha organización o
asociación para poder utilizar el título.
Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que posean los
conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión.
Esta disposición deberá aplicarse de forma proporcionada, lo que
excluye la imposición sistemática de pruebas de lenguas antes de iniciar
una actividad profesional.
Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones descritas, la
presente Directiva solicita una estrecha colaboración entre las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida y el de origen.
Además, exige la instauración de las siguientes disposiciones:
- la designación en cada Estado miembro de un responsable de facilitar una aplicación uniforme de la directiva;
- la designación, por los Estados miembros, de puntos de contacto que tendrán por misión proporcionar a los ciudadanos cualquier información útil para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y asistirlos en la defensa de sus derechos, en particular mediante contactos con las autoridades competentes para que se pronuncien sobre las solicitudes de reconocimiento;
- la participación de los representantes de los Estados miembros en el Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales;
- la consulta por la Comisión, de manera adecuada, de los expertos de los grupos profesionales afectados.
Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre la
aplicación del sistema establecido cada dos años. Cuando alguna
disposición de la directiva plantee grandes dificultades de aplicación
en algunos ámbitos, la Comisión examinará estas dificultades en
colaboración con el Estado en cuestión.
A partir del 20 de octubre de 2007, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la directiva cada cinco años.
Contexto
La presente directiva responde a las recomendaciones del Consejo Europeo
de Estocolmo de 2001, en las que se invitaba a la Comisión a elaborar
un régimen más uniforme, más transparente y más flexible con vistas a la
realización de los objetivos de la estrategia de Lisboa.
Esta directiva consolida en un único texto las tres directivas relativas
al sistema general de reconocimiento de las cualificaciones
profesionales (reconocimiento de los diplomas, certificados y títulos de la enseñanza superior de ciclo largo, reconocimiento de otros diplomas, certificados y títulos que no sean los de enseñanza superior de ciclo largo y el mecanismo de reconocimiento de las cualificaciones para la artesanía, el comercio y algunos servicios).
Asimismo, consolida doce directivas sectoriales relativas específicamente a las profesiones de médico, enfermero (Directiva 77/452/CEE), odontólogo (Directiva 78/686/CEE), veterinario (Directiva 78/1026/CEE), matrona o asistente obstétrico (Directiva 80/154/CEE), arquitecto y farmacéutico (reconocimiento mutuo de los títulos de farmacia, calificaciones de farmacia).
Las directivas específicas relativas a la prestación de servicios por los abogados (Directiva 77/249/CEE) y al establecimiento de los abogadosno
se han incluido en el marco de este ejercicio, ya que no contemplan el
reconocimiento de las cualificaciones profesionales, sino el
reconocimiento de la autorización del ejercicio de la profesión.
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